sábado, 23 de marzo de 2024

Máximas de Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Jueves, 14 de Marzo de 2024

N° de Expediente: CC24-33 N° de Sentencia: 119

Tema: Conflicto de Competencia

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, ‘no tiene por base un principio anatómico referido sólo al rostro como parte del organismo´, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto.

Ver Extracto:


"(...) Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en el cuanto no se opongan las aquí previstas (…)”


Igualmente, establece el artículo 414 del Código Penal el delito de Lesiones Gravísimas, en los términos siguientes:


“(…) Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años (…)” [Negrilla y Subrayado de la Sala]


Conforme a las citadas normas, se desprende que el legislador ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada en contra de la mujer y en ese contexto ha impulsado una serie de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia.


Por otra parte, la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:


“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida…” (Exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)[De fecha veinticinco del mes de noviembre de 2006.].


Como corolario de lo anterior, partiendo de los hechos y la adecuación en el derecho, bajo los presupuestos exigidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, considera esta Sala, que el presente proceso debe ser conocido y conducido por un Tribunal especializado en materia de género, quien deberá analizar los argumentos presentados y materializar el correspondiente control.


Considera esta Sala, que los hechos imputados pudieran subsumirse en los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme a las circunstancias establecidas en el artículo 56, en su segundo aparte, concatenado con el artículo 83 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual debe analizar el Juez especializado."


N° de Expediente: CC24-71 N° de Sentencia: 113

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de revisión, deberá dirigirse a impugnar sentencias firmes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por los sujetos legitimados conforme al artículo 463 eiusdem, y mediante escrito fundado, ex artículo 464 ibidem.


Ver Extracto:


(...) como primer requisito de admisibilidad, la normativa de derecho limita las sentencias recurribles en revisión penal a aquellas que estuvieren firmes, y solo a favor del imputado, en seis casos puntuales:


“Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3 Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (subrayado de esta Sala).


Aunado a la impugnabilidad objetiva, el texto Adjetivo Penal, legitima a siete categorías de sujetos para recurrir. Así, el artículo 463 del referido texto legal prevé que: “Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada. 2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho. 3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido. 4. El Ministerio Público en favor del penado o penada. 5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria. 6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria. 7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”."


N° de Expediente: CC24-71 N° de Sentencia: 113

Tema: Recurso de Revisión

Materia: Derecho Procesal Penal

Asunto: El recurso de revisión, como mecanismo procesal capaz de enervar el carácter de la cosa juzgada, solo puede ser admitido cuando se cumplan, de manera concurrente, los requisitos taxativamente contemplados en el citado artículo 462 del texto adjetivo penal.

Ver Extracto:


(...) De manera que, el recurso de revisión, deberá dirigirse a impugnar sentencias firmes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por los sujetos legitimados conforme al artículo 463 eiusdem, y mediante escrito fundado, ex artículo 464 ibidem; de lo contrario, deberá declararse inadmisible.

En el caso bajo análisis, el recurrente pretende impugnar (mediante la figura de la revisión penal), una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a su representada por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 80 eiusdem; y Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de 19 meses de edad (cuya identidad se omite en resguardo de su dignidad e indemnidad sexual, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes).

Tal decisión se encuentra firme, tal como se verifica en el auto de ejecución de sentencia de fecha 22 de agosto de 2023, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (folios 43-45 de la pieza 2-2 del expediente).

Además, se hace a favor de la penada, pues lo solicita la defensa con miras a obtener la reducción de la pena de la ciudadana YELIS PAOLA BASTIDAS MARTÍNEZ; sin embargo, al momento de identificar las dos sentencias que califica de contradictorias, expone que se trata de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró culpable a la referida imputada mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos (folios 2-12 de la pieza 2-2 del expediente).

Como puede advertirse, no se trata de “sentencias contradictorias” por las cuales “…estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola…”, ya que solo hay una sentencia condenatoria; la dictada por el tribunal de juicio en fecha 7 de julio de 2022 (al término del debate oral y privado), y publicada en su texto íntegro el 18 de mayo de 2023."

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Pago de Honorarios Profesionales de Abogado en Moneda Extranjera.

N° SENTENCIA: 000037 DEL 16 DE FEBRERO DE 2024.

N° EXPEDIENTE: 23-178

Procedimiento: Recurso de Casación

Partes: JOHN FITGERAIT RIVERO contra JOSÉ VICENTE LÓPEZ.

Decisión: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Ponente: José Luis Gutiérrez Parra

Extracto:


"... , esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, bajo los siguientes términos: 


“…el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.


Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.


En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.


En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.


Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.


Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.


En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.


En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).


En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.


En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.


En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


 Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:


“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.


En el sub iudice, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, erró en primer término al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado el instrumento fundamental, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, no cumplió los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.


Por tanto, al pretender el demandante el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, el intimado haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece."

miércoles, 20 de marzo de 2024

Algunos Tips para Coadyuvar en los Escritos de Promoción de Pruebas en los Procesos Penales con Relación al Código Hash y las Pruebas Electrónicas.

Primero, sería conveniente tener alguna noción o idea de lo que es el concepto de Código Hash. así que nada mejor que poder preguntarle a Gemini como un avanzado Chat de AI sobre lo que es el Código Hash:


## ¿Qué es el Código Hash?


Un Código Hash, también conocido como huella digital o resumen criptográfico, es un valor alfanumérico que se genera a partir de un conjunto de datos. Este valor funciona como una representación única e irrepetible de esos datos, similar a la huella dactilar de una persona.


**Funcionamiento:**


* Se introduce el conjunto de datos (texto, archivo, imagen, etc.) en una función hash.

* La función hash aplica un algoritmo matemático complejo para transformar esos datos en una cadena de caracteres de longitud fija.

* Cualquier cambio en los datos originales, por mínimo que sea, genera un cambio drástico en el código hash.

                     

**Propiedades:**


* **Único:** Dos conjuntos de datos diferentes, con la única excepción de ser idénticos bit a bit, generarán códigos hash distintos.

* **Irreversible:** No es posible obtener los datos originales a partir del código hash.

* **Fiable:** El código hash es una representación segura y confiable de los datos.


**Aplicaciones:**


* **Verificación de integridad:** Se utiliza para verificar que un archivo o documento no haya sido modificado desde su creación.

* **Seguridad informática:** Se utiliza para proteger contraseñas, detectar malware y garantizar la autenticidad de software.

* **Pruebas electrónicas:** Se utiliza en procesos judiciales para verificar la autenticidad de archivos digitales.

* **Blockchain:** La tecnología blockchain se basa en el uso de códigos hash para asegurar la integridad de la cadena de bloques.


**Códigos hash comunes:**


* **MD5:** Algoritmo de 128 bits, utilizado para verificar la integridad de archivos.

* **SHA1:** Algoritmo de 160 bits, utilizado para proteger contraseñas.

* **SHA256:** Algoritmo de 256 bits, considerado más seguro que MD5 y SHA1.


**Herramientas para calcular Código Hash:**


* **HashCalc:** Software gratuito para calcular y verificar códigos hash.

* **Online Hash Generator:** Herramienta web para calcular hash sin necesidad de instalar software.

* **Hash Tool:** Aplicación web para calcular y verificar hashes de forma rápida y sencilla.


**Ejemplo:**

Si se calcula el Código Hash del texto "Hola mundo", se podría obtener el siguiente resultado:

```

MD5: 5d41402abc4b2a76b9719d911017c592

SHA1: 2aae6c35c94fcfb415db6901b53e035c0d86e620

SHA256: 2cf24dba5fb0a30e26e83b2ac5b9e29e1b161e5c1fa7425e73043362938b9824

```

Si se modifica el texto a "Hola mundo!", es decir, se le añade el signo de exclamación, esto implicará que el Código Hash cambiará completamente:

```

MD5: 4214e412111987e7274f97c6a336f283

SHA1: 4f567184c7a9d4f74a961419c70c4f57802f8593

SHA256: 7f83b1657ff1fc53b9708c8c71f26ebf66e9d9b3ef794335734b2fa19f0361b7

```

**En resumen, el Código Hash es una herramienta valiosa para garantizar la integridad y autenticidad de datos digitales.**


TIPS

Si bien en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (mes de agosto del año 2017 que es el último y actualmente vigente) se encuentra este particular Código el cual es, parte de los contenidos en la Tabla 8 de las Técnicas, instrumentos, materiales y responsables por parte de los funcionarios y encargados de manejar la cadena de custodia y su protección y cuidado, vemos que en las Técnicas Digitales, esta el Algoritmo Hash.

Del mismo modo, en el "glosario de términos" de este Manual, tenemos lo que es el Precinto: Constituyen mecanismos físicos o digitales que acompañan el embalaje de las evidencias físicas y la ubicación de los datos físicos o digitales a fin de que estas no puedan ser manipuladas sin autorización.  

En internet, hay varios Programas o aplicaciones gratuitas para determinar la existencia de un Código Hash, como les dijo el Chat de AI que les copié en los párrafos anteriores:




a. HashCalc:


Disponible para Windows, macOS y Linux.

Calcula diversos tipos de hash, como MD5, SHA1, SHA256, etc.

Permite verificar un archivo con un Código Hash conocido.


b. Online Hash Generator:


Herramienta web para calcular Hash sin necesidad de instalar software.

Soporta múltiples algoritmos de hash.

Permite verificar archivos cargados o introducidos por URL.


c. Hash Tool:


Aplicación web para calcular y verificar Hashes de forma rápida y sencilla.

Interfaz intuitiva y fácil de usar.

Soporta MD5, SHA1, SHA256, SHA384 y SHA512.



Les comento ahora sobre la utilización de Códigos Hash en pruebas o documentos electrónicos en procesos judiciales cuando se promueven las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación OBLIGATORIA de su pertinencia y necesidad.


a. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en el proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hay que indicar cómo se ha obtenido la prueba electrónica (de manera lícita y con las debidas garantías procesales). Debe proceder el promovente con absoluta precisión y esto es hablar sobre la llamada Pertinencia, Necesidad  y Conducencia de la prueba electrónica, conforme a lo establecido en el numeral séptimo del artículo 311 eiusdem, que si bien es cierto, nos habla de pertinencia y necesidad, no estaría demás hablar también, sobre el objeto y la conducencia.


Para que un Código Hash sea admitido como prueba electrónica en un proceso judicial penal, debe cumplir con los siguientes criterios:


Pertinencia: Debe tener relación directa con los hechos controvertidos del caso. Presentar la prueba de forma legible y comprensible. Convertir la prueba a un formato compatible con el sistema del Tribunal.

Ofrecer una traducción o explicación de la prueba si es necesario.

Necesidad: Debe ser indispensable para la defensa o la acusación, no pudiendo ser reemplazada por otra prueba.

Conducencia: Debe ser útil para el esclarecimiento de la verdad y la correcta resolución del caso.

El objeto de la prueba: es demostrar la existencia de un hecho punible, la participación del imputado en el mismo y las circunstancias que lo rodean, utilizando como medio de prueba datos almacenados en dispositivos electrónicos o transmitidos a través de redes de comunicación, cuyo código es esencial.


b. Cómo convencer al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de la importancia de la prueba electrónica:


Demostrar la autenticidad del Código Hash: Asegurar que el Código Hash presentado corresponde al archivo o documento electrónico original.

Detallar las medidas tomadas para preservar la integridad de la prueba (cadena de custodia): Identificar la prueba electrónica: Describir el tipo de dispositivo o soporte donde se encuentra la prueba (teléfono celular o móvil, computadora, memoria USB, etc.).

Detallar el contenido de la prueba de donde deriva el Código Hash (mensajes de texto, correos electrónicos, fotos, videos, documentos, etc.).

Indicar la ubicación de la prueba (carpeta, archivo, etc.).

Ofrecer la posibilidad de realizar pericias informáticas para verificar la autenticidad de la prueba.

Explicar el significado del Código Hash: Detallar cómo el Código Hash se relaciona con los hechos del caso, sobre todo cuando se impugna o se desconoce, se rechaza o se contradice por alguna de las partes procesales, porque en autos se encuentra una adulteración de esa prueba electrónica.

Es conveniente utilizar en Venezuela con preferencia en su aplicación, los denominados Lineamientos Específicos para las Evidencias en el Procedimiento de Obtención. De la naturaleza tecnológica de la información, comunicación y operacional. Protección del sitio de suceso y las evidencias físicas (EXTRAÍDO DEL COMPENDIO DE PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL EN VENEZUELA (2022)). VER PROTOCOLO ANEXO AL MANUAL ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS.



Del mismo modo cabe destacar, la Norma ISO/IEC 27037:2012 como una guía internacional que ofrece recomendaciones y buenas prácticas para la gestión de pruebas digitales.

La Norma ISO/IEC 27037:2012, se divide en 5 partes:

1. Introducción: Describe el alcance de la norma, los términos y definiciones clave, y la relación con otras normas internacionales.

2. Marco general: Establece los principios y conceptos fundamentales para la gestión de pruebas digitales.

3. Respuestas a incidentes: Describe los pasos a seguir para identificar, preservar y adquirir pruebas digitales en el contexto de un incidente de seguridad informática.

4. Análisis de pruebas digitales: Proporciona lineamientos para el análisis forense de pruebas digitales, incluyendo la extracción de datos, la identificación de evidencia y la elaboración de informes.

5. Gestión de pruebas digitales: Describe los procesos para la gestión y almacenamiento de pruebas digitales, incluyendo la cadena de custodia y la seguridad de la información.


Beneficios de la Norma ISO/IEC 27037:2012:


Mejora la confiabilidad de las investigaciones: La norma ayuda a asegurar que las pruebas digitales sean recopiladas y analizadas de manera profesional y forense.

Reduce el riesgo de errores: La norma proporciona una guía clara y concisa para la gestión de pruebas digitales, lo que ayuda a minimizar los errores y las omisiones.

Aumenta la eficiencia de las investigaciones: La norma facilita la colaboración entre diferentes organizaciones y jurisdicciones en investigaciones que involucren pruebas digitales.


ESPECIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS ELECTRÓNICAS

1. Mensaje de Datos:

Fecha: [Fecha del mensaje]

Remitente: [Nombre del Remitente]

Destinatario: [Nombre del Destinatario]

Asunto: [Asunto del mensaje]

Contenido: [Descripción breve del contenido del mensaje]

Código Hash: [Código Hash del mensaje]

Soporte: [Soporte donde se encuentra almacenado el mensaje, e.g., correo electrónico, WhatsApp, etc.]




2. Archivo Digital:


Nombre del archivo: [Nombre del archivo]

Fecha de creación: [Fecha de creación del archivo]

Tipo de archivo: [Tipo de archivo, e.g., .docx, .pdf, .jpg, etc.]

Tamaño: [Tamaño del archivo]

Código Hash: [Código Hash del archivo]

Soporte: [Soporte donde se encuentra almacenado el archivo, e.g., memoria USB, disco duro, etc.]


3. Página, Sitio o Portal Web:


URL: colocar la dirección del nombre de dominio.

Fecha de consulta: [Fecha en la que se consultó la página web]

Contenido relevante: [Descripción del contenido relevante de la página web]

Código Hash: [Código Hash de la página web (si es posible)]

Presentar evidencia adicional: Aportar otras pruebas que corroboran la autenticidad y relevancia del Código Hash.


c. Ejemplos de casos en los que se puede utilizar un Código Hash como prueba:


1. Mensaje de datos como prueba de una amenaza:


Un mensaje de texto o correo electrónico con contenido amenazante (relevante desde el punto de vista jurídico) puede ser utilizado como prueba de un delito de amenaza. Y con base en el artículo 392 del Código Orgánico procesal penal se tiene que hacer una acusación privada por escrito, directamente ante el tribunal de primera instancia en funciones de juicio y deberá contener, entre otras cosas, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito. 


2. Archivo digital como prueba de una falsificación:


Un documento digital con un Código Hash diferente al original puede ser utilizado como prueba de una falsificación.


3. Página web como prueba de una difamación:


Una página web con contenido difamatorio puede perfectamente ser utilizada como prueba nodal de un delito de difamación.


Demostración de la integridad de un documento electrónico primigenio u original: Asegurar que el documento no ha sido modificado desde su creación.

Verificación de la autoría de un archivo digital: Atribuir la creación de un archivo a una persona específica.

Detección de falsificaciones: Comparar el Código Hash de un archivo con el de una copia original para determinar si se trata de una falsificación.


d. Importancia de la Pericia Informática:


En la mayoría de los casos, se requiere, si existe la impugnación rechazo o contradicción, la participación de un perito informático para mas adelante en etapa de juicio:


Calcular y verificar el Código Hash del archivo o documento electrónico.

Explicar el significado del Código Hash en el contexto penal del caso.

Responder preguntas del juez, o partes sobre la prueba electrónica.


PETICIÓN


En virtud de lo expuesto se debe solicitar al Tribunal correspondiente:

Admitir las pruebas electrónicas descritas en el escrito.

Decretar la práctica de las experticias informáticas necesarias para la extracción, análisis y autenticación de las pruebas electrónicas, si fuere necesario, ya que se pueden proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes o el ofrecimiento de nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal.

Oportunamente, hay que valorar las pruebas electrónicas en su justa ponderación, de acuerdo con los elementos existentes en el expediente, observando la lógica y conforme al sistema de reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia. 

lunes, 18 de marzo de 2024

Artículo de Opinión. Algo más relacionado con los Mensajes de Datos en Venezuela.

 


En Venezuela tenemos una confusión hace más de dos décadas con el concepto o definición de Mensaje de Datos establecido en el Decreto con Fuerza de Ley 1.204 que rige esta materia y la Ley Especial contra los Delitos Informáticos... 

Un recurso de colisión de leyes en Vzla. es lo ideal en este tipo de casos, cuando estas dos disposiciones legales coexisten: DFLMDFE vs. LECDI y el concepto de "mensaje de datos". Este no puede tener dos definiciones, el justiciable no sabe a que atenerse.

Por un lado, se establece en el decreto que es toda información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenado, intercambiada por cualquier medio y en la ley especial para los delitos informáticos se dice que es cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o información, expresada en un lenguaje conocido, que puede ser explícito o secreto, es decir, encriptado, el cual se encuentra preparado dentro de un formato adecuado para transmitirse por un sistema de comunicaciones.

Si bien es cierto, ambas Leyes son del año 2001 y tienen más de 20 años coexistiendo, no es menos cierto que, la definición genérica del mensaje de datos en el Decreto con Fuerza de Ley 1.204 es mucho más digerible y puede ser tomado en consideración para cualquier estructura comprensiva y verosímil en la sociedad del conocimiento humano, porque en la definición de la ley especial abarca el contexto relacionado con los hechos punibles penales por la materia y se encuentran atrapados allí.



Siguiendo con estos comentarios de lo que es un mensaje de datos y su sentido y alcance en el Decreto, los mensajes de datos y su amplitud en el quehacer humano deja entrever cualquier utilización no sólo en el mundo jurídico, sino en el Internet de las Cosas, que hoy día ya es una realidad. Pero, en la ley especial contra los delitos informáticos, la figuras contenidas en la legislación relacionada con propiedad intelectual y las leyes, tocan asuntos delicados como la denominada privacidad y seguridad de la información frente a posibles ataques cibernéticos, que efectivamente es lo que se enfoca por la propia naturaleza esta definición de hace más de 20 años, que fuera redactada en su momento por el legislador venezolano. Una definición muy visionaria que bien supo en su momento captar los avances de la tecnología. Sino, veamos que ya hasta los pensamientos y los mensajes de datos están prácticamente unidos con los Chips inteligentes que se están instalando en los cerebros de los seres humanos. Busquen lo que significa un aparato denominado Telepathy y los usos que se quieren aprovechar para la inmediatez de los mensajes de datos.

EVENTO. Metadatos en la mira: el poder oculto en juicio de las pruebas electrónicas hasheadas

 




Metadatos en la mira: el poder oculto en juicio de las pruebas electrónicas hasheadas

Videoconferencia el 20-03-2024 a las 6:00PM Hora VE🇻🇪/ 4:00 PM hora México🇲🇽

Para ver desde YouTube ingresa a 👉 https://youtube.com/live/x0JYRQleDKw

Para participar desde Zoom y mantenerte informado de todas nuestras actividades de formación, regístrate ↪ https://bit.ly/3wY9WmZ

Ponente:

José Luis Tamayo

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miércoles, 13 de marzo de 2024

Sentencia de la SCP del TSJ sobre Casación Penal: Sobre la Técnica en la Denuncia de la Vulneración de Principios Rectores del Proceso Penal, ya sean Constitucionales o Procesales


N° SENTENCIA: 052 del 29 de febrero de 2024, N° EXPEDIENTE: C23-400, Procedimiento: Recurso de Casación, Partes: Oswaldo José Linares Castillo, Daniel Joaquín Villada Barrios y otro. Decisión: Desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. (víctima). Ponente: Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno.

"...las normas denunciadas, hacen mención al derecho a la defensa, los derechos de la víctima, así como también a la protección y reparación del daño que tienen estas, destacándose de su contenido disposiciones amplias en cuanto a la forma que debe regirse el proceso, tales como: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”, “Las víctimas … tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas…” (sic), siendo que en relación a las mismas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 268 del 13 de octubre de 2022, ratificó lo siguiente:

 

“… respecto a las normas que contemplan principios y garantías, ya sean constitucionales (26 y 49) o procesales (120 y 23), ha expresado la Sala, en múltiples sentencias que no pueden denunciarse en casación, aisladamente, toda vez que estas normas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos. …”.

Mas adelante se indica lo siguiente:

"La Sala para decidir, observa:

En el presente caso, quien recurre, plantea la violación de la ley por inobservancia del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 295 y 296 eiusdem, en tal sentido, la impugnante sostiene que el tribunal de segunda instancia incurrió en la mencionada violación, cuando señaló que el tribunal de control al momento de dictar la decisión mediante la cual sobresee la causa, sin constatar que el Ministerio Público no había cumplido con su deber de realizar las respectivas imputaciones, razón por la cual no se podría dar por terminada la fase de investigación.

No obstante, de lo expuesto previamente, se desprende de la denuncia objeto de análisis, que la recurrente aborda presuntos vicios cometidos en etapas anteriores del proceso, lo cual deja en evidencia su disconformidad con las actuaciones desplegadas durante la fase de investigación.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal ha establecido, que el recurso extraordinario de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia sino los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que es el objeto del recurso de casación, tal como dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 111 del 26 de febrero de 2016, ratificó el siguiente criterio:

 

“…No puede por vía del recurso de casación, procurarse que se analicen incidencias propias de primera instancia, lo cual impide atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”.

 

Por consiguiente, la fundamentación de las referidas denuncias, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo además en contradicción en el planteamiento argumentativo por ausencia de la debida técnica casacional.

En consecuencia, vista la falta de técnica recursiva necesaria para determinar su admisibilidad; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.

 

Ahora bien, una vez culminada la resolución de la primera, segunda, décima, undécima y vigésima quinta denuncia, esta Sala previo a cualquier otro pronunciamiento, considera oportuno advertir que una vez examinado el presente recurso, ha podido constatar, que la tercera, sexta, séptima, duodécima, décima tercera, décima séptima, décima octava, décima novena y vigésima sexta denuncias, tenemos que van dirigidas a denunciar la violación por falta de aplicación de los artículos 12, 23 y 120, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en alegatos similares.

Ello así, se destaca:

 

“… TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-INMOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA NEGATIVA CAUSÓ INDEFENSIÓN.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación, por falta de aplicación, de la disposición contenida en el artículo 12 del citado código. Esta denuncia obedece a que la decisión objeto de este recurso omitió el debido pronunciamiento sobre la denuncia que desarrollamos en el capítulo II del escrito contentivo del recurso de apelación que en esta causa interpusimos contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, causando con ello indefensión para mí representada.

Como hemos expuesto, en nuestro citado recurso de apelación invocamos que la decisión apelada había declarado el sobreseimiento aun cuando el Ministerio Público había presentado su solicitud en una oportunidad que no era la correspondiente, que no se habían realizado las imputaciones de ley y tampoco había concluido la debida investigación exhaustiva de los hechos narrados en la denuncia que dio inicio a este proceso; lo cual constituía una exigencia procesal de orden público conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal….

….Advertimos en nuestro escrito de apelación que la fase de investigación no había terminado y que por mandato del artículo 295 ejusdem, su duración debía tener, como punto de partida, las imputaciones de ley las cuales no ocurrieron en esta causa. Denunciamos en el recurso de apelación que el juzgador de primera instancia no había tomado en cuenta los artículos 111, 126-A, 295, 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y que todo el citado conjunto de normas era claro al establecer que un sobreseimiento sólo podría plantearse como acto conclusivo luego de efectuadas las imputaciones y concluida la fase preparatoria lo cual no ha ocurrido en esta causa.

La omisión de pronunciamiento sobre esta denuncia, formulada en el escrito del recurso de apelación presentado en esta causa, vulneró el derecho a la defensa de mi representada pues impidió que la citada denuncia elevada a la Corte de Apelaciones vía apelación, el vicio en el cual había incurrido el juzgador de primera instancia cuando analizó y decidió un sobreseimiento sin que previamente se hubiesen realizado las imputaciones de ley y sin que se hubiese concluido la fase de investigación. En su lugar, el órgano de alzada puso fin al proceso penal sin que sobre la referida denuncia se hubiese dictado un dispositivo a través del cual se hubiese podido restablecer el orden público procesal infringido y oportunamente denunciado en el capítulo II del recurso de apelación.

El órgano de alzada, en virtud de la citada omisión de pronunciamiento en la cual incurrió, cercenó a mi representada el derecho a obtener decisión en segunda instancia por el cual quedara reparado el error judicial cometido por el juzgador de primera instancia; cercenó la posibilidad de que mí representada pudiera conocer la opinión jurídica del juzgador de segunda instancia, ni su dispositivo, ni sus razonamientos; cercenó el derecho de mi representada a que, mediante una decisión de alzada quedara restablecida la situación jurídica infringida, y que subsanado el error pudiera mi representada ejercer su derecho a presentar acusación particular y propia luego de la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad debida: 1) después de realizadas las imputaciones de ley, conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual amerita una calificación jurídica de los hechos investigados a la cual la víctima pueda acceder, para que pueda oponerse a ella o proponer calificaciones adicionales eso lo considera necesario; y 2) después de concluida la fase de investigación, tal como lo establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 295 y 296 eiusdem.

En virtud de lo expuesto la decisión recurrida violó por falta de aplicación, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que impone a todo juzgador garantizar, en todo estado y grado del proceso, el inviolable derecho a la defensa…

…En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem; que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto…”. (sic)

 

“… SEXTA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-INMOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA NEGATIVA VULNERÓ DERECHO DE ACCESO DE LA VÍCTIMA A LA JUSTICIA PENAL Y A SU PROTECCIÓN EN EL PROCESO PENAL.

De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación, por falta de aplicación, del artículo 23 de Código Orgánico Procesal Penal, relativo al deber de proteger a la víctima en el proceso penal. La Corte de Apelaciones violó, por inobservancia y falta de aplicación, la norma jurídica contenida en el citado artículo, pues al omitir pronunciamiento sobre el punto expuesto en el capítulo II del escrito de apelación, inobservó el deber que tenía de respetar el derecho de mi representada, en su condición de víctima, de acceder a la justicia penal a través de los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico procesal penal establece; y a que el juzgador tomara en cuenta que son objetivos consagrados del proceso penal la protección de la víctima y la reparación de sus daños. La sentencia recurrida no protegió los derechos de la víctima e ignorando sus peticiones ya señaladas puso fin al proceso penal en su detrimento.

Estas infracciones se expresaron en que el órgano de alzada no dio respuesta al planteamiento que sometió a su consideración mi representada en el capítulo II de su escrito de apelación, en el cual expresaba que se había canalizado un sobreseimiento sin que previamente se hubiesen efectuado las imputaciones de ley y sin que hubiese concluido la fase de investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 126-A, 302, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando sus derechos como víctima en el proceso quien, como consecuencia de la irrita confirmación del sobreseimiento, no pudo hacerlos valer en la oportunidad que correspondía y tampoco pudo ejercer su legitimo derecho a presentar acusación particular y propia con prescindencia del Ministerio Público, para lo cual era imprescindible esas imputaciones y conclusión de la fase preparatoria.

Transcribimos la precitada norma jurídica resaltando en negrilla la parte que de ella fue infringida por falta de aplicación:

(…)

En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem; que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios expuestos. …”. (sic)

 

“… SÉPTIMA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-INMOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA NEGATIVA VULNERÓ DERECHOS DE LA VÍCTIMA.

De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación, por falta de aplicación, del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligación de garantizar vigencia y respeto de los derechos de la víctima. La Corte de Apelaciones violó la ley por falta de aplicación de la citada norma jurídica pues, al omitir pronunciamiento sobre el punto expuesto en el capítulo II del recurso de apelación que en esta causa fue sometido a su consideración, inobservó el mandato contenido en el expresado artículo que lo obligaba a garantizar a mi representada, en su condición de víctima, la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, siendo uno de ellos el esencial derecho a obtener pronunciamiento sobre los alegatos expuestos como fundamento de su recurso de apelación.

De haberse emitido el pronunciamiento solicitado en el capítulo II del recurso de apelación, el órgano de alzada habría conocido la opinión jurídica del juzgador que seguramente habría restablecido la situación jurídica infringida a través de un dispositivo razonado, habría ordenado la reposición de la causa al estado de que se realizaran las imputaciones de ley, con las correspondientes determinaciones previstas en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, incluida la oportuna calificación jurídica de los hechos y concluir la fase de investigación sin la cual no procede la presentación de un acto conclusivo. Mi representada entonces habría podido ejercer su derecho a presentar una acusación particular y propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez presentado el acto conclusivo en la oportunidad debida: después de las imputaciones de ley y después de concluida la exhaustiva y debida investigación penal conforme a los artículos 302, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo cual tenía y tiene mi representada en su condición de víctima.

(…)

En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 esjudem; que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios expuestos. …”. (sic)

 

“… DUODÉCIMA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL INCURRIRSE EN FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CUMPLIÓ EL MANDATO DE PROTEGER A LA VÍCTIMA.

 

Denunciamos infracción, por falta de aplicación, del artículo 23 del Código Orgánico Procesal, la cual es admisible y procedente pues la decisión recurrida-al adolecer del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN por las razones expresadas en las dos denuncias que anteceden, inobservó nuevamente el deber que tenía de proteger a la víctima (mi representada); incumplió el mandato de respetar el derecho que esta tenía y tiene de acceder a la justicia penal a través de un proceso que tuviese como norte la protección de la víctima y la reparación de sus daños, ambos objetivos del proceso penal conforme a la citada disposición. Transcribimos la precitada norma jurídica, resaltando en negrilla la parte que de ella fue infringida por falta de aplicación:

(…)

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al no fundamentar su decisión por las razones ya expuestas en este capítulo 11.2, como lo exigían los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, al no explicar las razones que la llevaron a concluir que el juzgador de primera instancia había motivado su decisión cuando ello no constaba en autos, afectó el derecho de mi representada de acceder a la justicia, a un punto tal que puso fin al proceso sin que pudiera mi presentada conocer las razones por las cuales el juzgador de primera instancia y el órgano de alzada consideraron que el hecho del proceso no existía, cuando de los elementos de convicción que están agregados al expediente se demuestra todo lo contrario, lo cual trajo como consecuencia que mi representada no pudiera hacer valer el derecho que tenía y tiene de presentar, con prescindencia del Ministerio Público, una acusación particular y propia.

 

En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al juez del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios expuestos. ..:”. (sic)

 

“… DÉCIMA TERCERA DENUNCIA: INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON LA FALTA DE MOTIVACIÓN SE INFRINGIÓ EL MANDATO DE GARANTIZAR VIGENCIA Y RESPETO DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA.

 

Denunciamos infracción, por falta de aplicación, del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones violó nuevamente la ley por falta de aplicación de esta norma jurídica pues al no explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su decisión; al no describir el hecho del proceso (señalando solo que no había apropiación indebida calificada) y al no identificar quienes habían sido imputados (lo cual no podía cumplir porque aún no se habían realizado las imputaciones de ley) incurrió en el grave vicio FALTA DE MOTIVACIÓN e inobservó, con ello, el mandato contenido en el expresado artículo que la obligaba a garantizar a mi representada, en su condición de víctima, la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

 

Entre alguno de los derechos de mi representada en condición de víctima que fueron irrespetados como consecuencia de la expresada inmotivación y cuya protección no fue en modo alguno garantizado por el órgano de alzada, como consecuencia de la expresada inmotivación, se encuentran el esencial derecho a conocer las razones y fundamentos de su decisión, vitales para la victima pues determinan la motivación de los recursos que conforme al orden procesal tiene derecho a ejercer, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; el derecho a que se lleve a cabo una exhaustiva investigación en el proceso penal, con las debidas garantías (la cual fue truncada por el extemporáneo acto conclusivo del Ministerio Público), y a que sean valorados los elementos de convicción que cursan en autos, de forma que pueda luego ejercer su derecho a presentar acusación particular y propia con prescindencia, incluso, del Ministerio Público.

 

Transcribimos la precitada norma resaltando en negrilla la parte que de ella fue infringida, por falta de aplicación, debido al vicio expuesto en esta denuncia:

 

(…)

En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios expuestos…”. (sic)

 

“… DÉCIMA SÉPTIMA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONFIRMACIÓN DE SOBRESEIMIENTO SIN LA OPORTUNA CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO CAUSO INDEFENSIÓN.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos infracción, por falta de aplicación, del artículo 12 del citado Código, el cual consagra el deber, para todo juez, de garantizar el derecho a la defensa, considerado como inviolable en los términos siguientes: ‘La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...’. Esta violación, por falta de aplicación, se configuró por las razones que seguidamente exponemos.

 

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo violó por falta de aplicación esta norma jurídica por cuanto al confirmar el sobreseimiento que había sido decretado en primera instancia y sostener, como lo hizo la juzgadora de primera instancia, que no había ocurrido el hecho del proceso debido a que no encuadraba con el delito de apropiación indebida calificada, ignoró que esta calificación jurídica no había sido invocada que el Ministerio Público presentase su solicitud de sobreseimiento y no tomó en cuenta que ello era necesario para que mi representada pudiera ejercer su inviolable derecho a la defensa mediante la expresión, en el expediente, de su posición sobre la calificación jurídica atribuida a los hechos del proceso y obrar en consecuencia en caso de no ser oída.

 

La decisión recurrida confirmó el sobreseimiento que había sido decretado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sin tomar en cuenta que tal sobreseimiento había sido solicitado, por el Ministerio Público, sin la oportuna calificación jurídica correspondiente a los hechos objeto de la investigación, esta debió plasmarse en el expediente antes del acto conclusivo.

 

Ello era esencial para el proceso y para la víctima (mi representada) pues solo a través de esa calificación preliminar podían los sujetos en él intervinientes expresar su posición sobre la misma y actuar en consecuencia en caso de no ser atendidas sus peticiones. Por otra parte, es esa calificación la que permite determinar el tipo de procedimiento penal aplicable al caso; pues, si la calificación encuadra en alguno de los delitos menos graves, el procedimiento aplicable es el especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en caso contrario, el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y siguientes ejusdem y según sea el caso las imputaciones se hacen en audiencia o en el Ministerio Público.

 

Mi representada en su denuncia narró los hechos por los cuales pidió el inicio de una investigación penal; no los calificó. No mencionó el delito ‘apropiación indebida calificada’ ni ningún otro tipo penal, lo cual quedaba a cargo del Ministerio Público. Sin embargo, el Ministerio Público tampoco lo hizo, ni cuando ordenó el inicio de la investigación, ni en imputaciones a los investigados, porque estas nunca se llevaron a cabo. La calificación ‘apropiación indebida calificada’ y el señalamiento del artículo 468 del Código Penal, aparecen por vez primera con la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

 

El juzgador de primera instancia decretó el sobreseimiento solicitado señalando, sin ningún razonamiento, que el hecho del proceso no se había realizado. Como respuesta al recurso de apelación que interpusimos la alzada confirmó tal sobreseimiento señalando, también en forma inmotivada, que el hecho del proceso no se había realizado porque no encuadraba en los supuestos de la ‘apropiación indebida calificada’, cuando tal tipo penal no había sido señalado, ni por la víctima, ni por el Ministerio Público, antes de la solicitud del sobreseimiento.

 

Lo que han debido realizar es una correcta calificación jurídica de los hechos, pero quien la desecho fue el mismo que la atribuyó cuando solicitó el sobreseimiento y el juzgador no tomó en cuenta tal situación ni tomó en cuenta que una calificación jurídica es siempre preliminar pues puede ser objeto de modificación, tanto en la fase intermedia, como en la fase de juicio sin que por ello se concluya que los hechos no existen.

 

Lo que sí es insólito es que se asuma que no hay ningún hecho que investigar y ningún tipo penal que atribuir, cuando constan en el expediente declaraciones de clientes, escritas y orales, a través de las cuales estos señalan no haber recibido información, ni aplicación de descuentos especiales, ni notas de crédito por descuentos, por parte de los vendedores asignados por Plumrose Latinoamericana, C.A., cuando tales descuentos habían sido autorizados, cuando se habían emitido notas de crédito con motivo de tales descuentos para su entrega al cliente, y cuando conforme a las declaraciones de los clientes estos habían efectuado pagos de las facturas sin descuento, en divisa en efectivo, y mi representada había recibido esos pagos, por un monto inferior, como si se hubiesen aplicado los descuentos.

 

Eso debió ser objeto de investigación exhaustiva, el hecho debió ser correctamente calificado desde un punto de vista jurídico y antes de la presentación del acto conclusivo; el que mi representada se haya enterado de esa calificación ya después de la decisión (porque de la presentación de la solicitud del sobreseimiento no fue notificada), le generó indefensión pues no le permitió el derecho que tenía de oponerse a esa calificación, proponer otra en su lugar, u otras adicionales, de lo cual no se percató la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo cuando obró como órgano decisor de alzada luego de nuestro recurso de apelación.

 

Esa calificación debió efectuarse antes de la presentación del acto conclusivo para que mi representada, en su condición de víctima, pudiera ejercer sus derechos en el proceso penal entre los cuales se citan: a) el derecho a ‘ser informada de los avances y resultados del proceso’ consagrado en el artículo 122, numeral 3), del Código Orgánico Procesal Penal; b) el derecho a conocer el tipo de procedimiento penal que se seguiría (si el ordinario o el aplicable a juzgamientos para delitos menos graves), lo cual depende de la calificación atribuida al hecho del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; e) el derecho a conocer la pena a la que se exponía el investigado, porque de ello incluso depende la presunción del peligro de fuga; d) el derecho a oponerse a la calificación jurídica atribuida, proponer otra en su lugar u otras adicionales, e) y en caso de haber expresado su posición y no ser oída, presentar querella, conforme a lo establecido en el numeral 1) del artículo 122 del citado código e, incluso, presentar acusación particular y propia en su condición de víctima.

La decisión recurrida, al confirmar el sobreseimiento que había sido decretado por la juzgadora de primera instancia, sin tomar en cuenta que no habían sido considerados esos derechos de mi representada y que la calificación jurídica no había sido atribuida antes de la solicitud del sobreseimiento, ni por la víctima, ni por el Ministerio Público, infringió el inviolable derecho a la defensa de mi representada, y por tanto infringió, por falta de aplicación, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia recurrida expresó en tal sentido lo siguiente:

‘...el tribunal de primera instancia en principio realizó el establecimiento de los hechos denunciados, y sobre los mismos estableció que en efecto no puede ser verificada la configuración de los hechos expuestos previstos en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal...señalando pues que de la confrontación de los hechos con el derecho no nace aparente vinculación jurídica, aunque exista un señalamiento de los quejosos...

Indefectiblemente, para que un proceso penal prospere debe ser acreditado conforme al tipo penal ventilado de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. que existe una cosa, que el agente se apropie de la misma, que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona, que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado...y que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado y sobre ello...se determina que no existe ningún elemento ni siquiera indicio que acredite que los denunciados: 1. OSWALDO JOSÉ LINARES CASTILLO, 2. DANIEL JOAQUIN VILLADA BARRIOS y 3. DEMI DANIEL ORTEGA SANZ, en el hecho atribuido...’.

La recurrida confirmó el sobreseimiento y consideró que no habían ocurrido los hechos narrados en la denuncia porque no existía vinculación jurídica entre estos y el delito de apropiación indebida calificada, todo ello sin percatarse que el tipo penal ‘apropiación indebida calificada’ no había sido invocado por la víctima en la denuncia y tampoco había sido invocado por el Ministerio Público antes de la solicitud de sobreseimiento.

Ha debido el juzgador de la alzada examinar el expediente y verificar, con base en los elementos de convicción en él contenidos, si los HECHOS narrados en la denuncia habían ocurrido y esa constatación se realiza al margen de cualquier calificación jurídica que a estos HECHOS se atribuya, y ha debido también verificar que ni la víctima, ni el Ministerio Público, habían calificado esos HECHOS, narrados en la denuncia, como apropiación indebida calificada.

El órgano de la alzada no debió canalizar el sobreseimiento pues no constaba, antes de la solicitud del sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la calificación jurídica que a los hechos se había atribuido y, por tanto, mi representada no había podido ejercer, en su condición de víctima, el derecho que tenía de oponerse a esa calificación, proponer otra en su lugar, u otras adicionales, o decidir en caso de desacuerdo con el Ministerio Público presentar una querella o una acusación particular y propia en la oportunidad debida. Al confirmar el órgano decisor de alzada el írrito sobreseimiento que se había decretado en primera instancia, irrespetó el deber que tenía de garantizar el inviolable derecho a la defensa que mi representada tenía en su condición de víctima, impuesto, para todo estado y grado del proceso, en la expresada norma contenida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto. …”. (sic)

 

“… DÉCIMA OCTAVA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONFIRMACIÓN DE SOBRESEIMIENTO SIN LA OPORTUNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO INOBSERVÓ MANDATO DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos infracción, por falta de aplicación, del artículo 23 del citado código debido a que la decisión recurrida al expresar que los supuestos del delito de apropiación indebida calificada no se encontraban presentes en esta causa- no se percató que esta calificación jurídica no había sido invocada antes en el proceso y no tomó en cuenta que ello era necesario para que mi representada, en su condición de víctima, hiciera valer sus derechos en la fase preparatoria del proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a conocer la calificación jurídica atribuida a los hechos antes de cualquier acto conclusivo y el de exponer en el expediente su posición sobre la misma. Por tanto, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones ya citada, al dictar la decisión por la cual confirmó en los términos expuestos el sobreseimiento, inobservó el deber que tenía de proteger los derechos de la víctima que en esta causa es mi representada; no tomó en cuenta que son objetivos del proceso penal la protección de la víctima y la reparación de sus daños, y no tomó en cuenta que con ello afectaba el derecho de mi representada de acceder a la justicia; incurriendo por tanto en falta de aplicación del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto transcribimos seguidamente resaltando, en negrillas, la parte de la norma en él contenida que consideramos infringida por falta de aplicación:

 

(…)

El órgano de alzada ha debido tomar en cuenta que esa calificación jurídica atribuida a los hechos del proceso (apropiación indebida calificada) debió efectuarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo para la debida protección de la víctima (mi representada) y para hacer posible su acceso a la justicia penal para el debido resguardo de sus derechos, entre los cuales citamos: a) el derecho a ‘ser informada de los avances y resultados del proceso’, consagrado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3; b) el derecho a conocer el tipo de proceso procesal que se seguiría, si el ordinario, o si el procedimiento especial aplicable a juzgamientos para delitos menos graves, y ello solo es posible saberlo con la calificación jurídica que al hecho se atribuya, pues este último es el aplicable cuando se investigan delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años; c) el derecho a conocer la pena a la que se exponía el investigado, porque de ello incluso depende la presunción del peligro de fuga; d) el derecho a oponerse a la calificación jurídica atribuida, proponer otra en su lugar u otras adicionales; e) y en caso de haber expresado su posición y no ser oída, presentar querella, conforme a lo establecido en el numeral 1) del artículo 122 del citado código e, incluso, presentar acusación particular y propia en su condición de víctima.

 

La decisión recurrida, al canalizar el sobreseimiento que había decretado la juzgadora de primera instancia, sin percatarse que la calificación jurídica objetada no había sido atribuida al hecho antes de la solicitud del sobreseimiento, ni por la víctima, ni por el Ministerio Público y sin tomar en cuenta esos expresados derechos de mi mandante, afectó su acceso a la justicia penal e ignoró que son objetivos, del proceso penal: la protección a la víctima y la reparación de los daños a ella causados; por tanto infringió, por falta de aplicación, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto….”. (sic)

 

“… DÉCIMA NOVENA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONFIRMACIÓN DE SOBRESEIMIENTO SIN LA OPORTUNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO CONSTITUYÓ INOBSERVANCIA DEL DEBER DE GARANTIZAR RESPETO DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos infracción, por falta de aplicación del artículo 120 del citado código debido a que la decisión recurrida al expresar que los supuestos del delito de apropiación indebida calificada no se encontraban presentes en esta causa- no se percató que esta calificación jurídica no había sido invocada antes de la solicitud del sobreseimiento, y sin tomar en cuenta que ello debía constar en el expediente antes de cualquier acto conclusivo para que mi representada, en su condición de víctima, pudiera hacer valer sus derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a conocer, en la fase preparatoria, la calificación jurídica atribuida a los hechos antes de cualquier acto conclusivo, así como el de fijar su posición sobre tal calificación jurídica y obrar en consecuencia en caso de no ser oída, todo lo cual es de suma trascendencia pues la calificación jurídica determina el alcance del objeto del proceso, el tipo de procedimiento aplicable, la pena a la cual se expone el investigado, e incide en la aplicación o no de la presunción del peligro de fuga.

 

La recurrida, al confirmar el sobreseimiento en los términos expuestos, inobservó el mandato contenido en el expresado artículo que la obligaba a garantizar a mi representada, en su condición de víctima, la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso e ignoró que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal.

(…)

 

El órgano de alzada, al decidir el recurso de apelación sometido a su consideración, debió tomar en cuenta que la calificación jurídica de los hechos, por parte del Ministerio Público, ha debido efectuarse antes de la presentación del acto conclusivo para la debida protección de la víctima (mi representada) y para que esta pudiera hacer valer sus derechos en el proceso, entre los cuales citamos: a) el derecho a ‘ser informada de los avances y resultados del proceso’, consagrado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, y a participar en él; b) el derecho a conocer el tipo de procedimiento penal que se seguiría, si el ordinario, o si el procedimiento especial aplicable a juzgamientos para delitos menos graves, y ello solo es posible saberlo con la calificación jurídica que al hecho se atribuya, pues este último es el aplicable cuando se investigan delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años; e) el derecho a conocer la pena a la que se exponía el investigado, porque de ello incluso depende la presunción del peligro de fuga; d) el derecho a oponerse a la calificación jurídica atribuida, proponer otra en su lugar u otras adicionales; e) y en caso de haber expresado su posición y no ser oída, presentar querella, conforme a lo establecido en el numeral 1) del artículo 122 del citado código e, incluso, presentar acusación particular y propia en su condición de víctima.

 

La decisión recurrida, al confirmar el sobreseimiento que había sido decretado por la juzgadora de primera instancia, sin tomar en cuenta esos derechos de mi representada y sin percatarse que la calificación jurídica objetada en la solicitud fiscal no había sido antes atribuida al hecho, ni por la victima, ni por el Ministerio Público, infringió, por falta de aplicación, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal ya transcrito.

 

En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el articulo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto….”. (sic)

 

“…VIGÉSIMA SEXTA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-CONFIRMACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO IGNORANDO QUE HABÍA SIDO SOLICITADO EN LA OPORTUNIDAD NO DEBIDA, VULNERÓ OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR EL RESPETO A LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo incurrió en violación, por falta de aplicación, de la norma contenida en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, al haber confirmado el sobreseimiento que había sido acordado en primera instancia, sin que previamente se hubiese realizado la imputación y concluido el procedimiento preparatorio, el órgano de alzada inobservó el mandato contenido en el expresado artículo que la obligaba a garantizar a mi representada, en su condición de víctima, la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, siendo uno de ellos el que se respete el orden procesal penal legalmente establecido, el cual es de orden público y por tanto no susceptible de ser relajado o subvertido. La precitada norma infringida, por falta de aplicación, dispone:

 

(…)

Resulta tan necesaria la imputación que la determinación de los imputados se exige en el auto por el cual se decreta un sobreseimiento, específicamente en el numeral 1) del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal y constituye ese acto el punto de partida para el cómputo de la duración de la fase de investigación y nada de esto se realizó.

 

En virtud del motivo expuesto solicitamos muy respetuosamente, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declare con lugar conforme a lo establecido en el artículo 459 ejusdem y que, en consecuencia, anule la decisión emanada de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) objeto de este recurso y ordene remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, para que otra Sala Penal de la citada Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio expuesto….”. (sic)

 

La Sala para decidir observa:

 

En las presentes denuncias, antes transcritas, se evidencio como la recurrente hace alusión a la infracción de múltiples normas procesales, cuyo contenido establecen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala para el razonable cumplimiento del proceso penal, siendo que en las mismas hace referencia a la falta de aplicación de los artículos 12, 23 y 120 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, concretado lo anterior, dado que el motivo de las denuncias planteadas versan sobre la falta de aplicación de las mismas, es necesario reiterar al respecto que, no es suficiente con enunciar tal vicio, sino que debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto jurídico no fue aplicado y los fundamentos lógicos que permitan apreciar que dicha norma era la que correspondía aplicar a la controversia.

 

Tan acertado es lo antes señalado, que la Sala en Sentencia número 277 de fecha 28 de noviembre de 2019, expresó:

 

“…Por ello, al denunciarse la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, sin especificar cómo el sentenciador debió aplicarla, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre. …”

 

De lo anteriormente transcrito, esta Sala de Casación Penal, a los efectos de poder determinar si los alegatos presentados por quien recurre, cumplen con los requerimientos antes señalados, debe tomar en cuenta el contenido de cuyas normas se alegan vulneradas, en tal sentido, se observa, que las normas planteadas en el presente caso, violentadas por falta de aplicación, establecen lo siguiente:

 

“Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”

 

“Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico”.

 

“Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”

 

De lo antepuesto, se desprende que las normas denunciadas, hacen mención al derecho a la defensa, los derechos de la víctima, así como también a la protección y reparación del daño que tienen estas, destacándose de su contenido disposiciones amplias en cuanto a la forma que debe regirse el proceso, tales como: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”, “Las víctimas … tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas…” (sic), siendo que en relación a las mismas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 268 del 13 de octubre de 2022, ratificó lo siguiente:

 

“… respecto a las normas que contemplan principios y garantías, ya sean constitucionales (26 y 49) o procesales (120 y 23), ha expresado la Sala, en múltiples sentencias que no pueden denunciarse en casación, aisladamente, toda vez que estas normas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos. …”.

 

 En efecto, al momento de denunciar como infringidos los preceptos constitucionales y procesales, es imperativo realizar un análisis no solo de su contenido, sino que además se debe indicar en qué forma las referidas normas se vinculan con el vicio de falta de aplicación, razón por la cual es necesario que se presente un argumento del cual de manera concluyente, se pueda evidenciar que parte de los preceptos legales denunciados no fueron aplicados al caso, es por ello, a los fines de cumplir con lo antes expuesto, que es deber de quien recurre relacionar dichos principios con la norma procesal que en concreto desarrolla el mismo.

 

Lo precedentemente indicado, es necesario en razón de evidenciar un correcto análisis de la norma constitucional o procesal, cuya violación se alega, siendo que lo contrario, impediría a esta Sala conocer de la misma.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 76, del 30 de julio del 2020, indicó:

 

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Penal advierte que el recurrente cuando denuncia como infringidos los citados preceptos constitucionales y legales, obvió realizar no solo el análisis de sus contenidos, sino que además no indicó en qué medida las referidas normas se vinculan con el vicio de “falta de aplicación” atribuido al Tribunal de Alzada, ni la capacidad del mismo para influir en el dispositivo de la sentencia.

De acuerdo a ello, es conveniente señalar que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto no fue aplicado y los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se aprecie que dicho precepto era el que correspondía aplicar a la controversia, contrastándolo con las disposiciones legales efectivamente utilizadas en el fallo recurrido…”.

 

Ahora bien, en el presente caso, es evidente que la recurrente incurrió en un error de la debida técnica recursiva, por cuanto en los múltiples alegatos realizados en los cuales hace mención a la violación a los principios procesales, no se evidencia un argumento que permita a esta Sala, vislumbrar qué aspecto de las mismas, fueron infringidas por la Corte de Apelaciones, ello debido a que no se pudo concretar de forma cierta, la falta de aplicación aludida, debido a que no se vinculó con la norma particular y concreta que demuestre como se materializó dicha violación.

 

Resulta indudable, que la recurrente no cumplió con lo establecido en los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es suficiente, al momento de plantear una denuncia en casación, citar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto recae en esta, la obligación de especificar los términos en la que fue violentada, siendo que en el presente caso, al alegarse la vulneración de principios rectores del proceso penal, en la forma en que fue presentada, esta Sala se encuentra impedida de conocer con exactitud en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley.

 

 En consonancia con lo antes indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 260, de fecha 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia número 277 y el 4 de marzo de 2022, en sentencia número 60, corroboró el siguiente criterio:

 

“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.

 

Por consiguiente, vista la falta de técnica recursiva, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, las denuncias tercera, sexta, séptima, duodécima, décimo tercera, décima séptima, décima octava, décima novena y vigésima sexta, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide."